martes, 15 de diciembre de 2009

DICTAMEN DE COMISION EN MINORIA

Apoyo al Dictamen en Minoría de la Senadora Rosa Díaz.-
Desde la Agrupación de Enfermería 21 de Noviembre apoyamos el dictamen en Minoría de la Senadora Rosa Diaz.


DICTAMEN DE COMISION EN MINORIA

Honorable Senado:
                   Vuestras Comisiones de Salud y Deporte, de Trabajo y Previsión Social, de Economía Nacional e Inversión, de Presupuesto y Hacienda y de Educación y Cultura  han considerado el proyecto de ley venido en revisión declarando la emergencia nacional de los recursos humanos en enfermería (Expte. CD.1/09); y el proyecto de ley de la señora Senadora María Rosa DIAZ, declarando la emergencia nacional del personal en enfermería y estableciendo una política de estado para su superación (S.2011/09); y, por las razones expuestas en sus antecedentes y las que dará el miembro informante, os aconsejan, en minoría, la aprobación del siguiente proyecto de ley, que debe considerarse revisión del sancionado por la H. Cámara de Diputados

"El Senado y Cámara de Diputados sancionan con fuerza de Ley el siguiente PROYECTO DE LEY (S-2011/09) para una Política de Estado en Enfermería:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia nacional del personal en enfermería y establécese una Política de Estado para su superación.

ARTÍCULO 2°.- El objeto de la presente Ley es lograr el personal de enfermería necesario para un sistema de salud de calidad, impacto, equidad y eficiencia. Se requiere el replanteo de su formación, distribución y ejercicio, con reconocimiento social, desarrollo de condiciones y medio ambiente de trabajo y formas justas y adecuadas de inserción y egreso del sistema de salud. Ello implica la ratificación del Convenio 149 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería y de su Recomendación 157, el cumplimiento de la Recomendación 54.12 de la OMS, así como la aplicación exhaustiva de la Ley Nacional de Enfermería 24.004, legislación complementaria y resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación acerca de modalidades de trabajo y derechos laborales.

ARTÍCULO 3º- El personal de salud en enfermería, a efectos de esta Ley, comprende a los Auxiliares, Profesionales, Licenciados y Doctores en Enfermería.

ARTÍCULO 4º- Con excepción del ARTÍCULO 19, la autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación, y, por delegación, los ministerios de salud de las 24 jurisdicciones del país, a través de sus áreas específicas en enfermería. En lo referente al artículo 12, las autoridades de aplicación serán el Ministerio de Salud y de Educación de la Nación, conjuntamente.

ARTÍCULO 5º- Se crea la Dirección Nacional de Enfermería, en dependencia del Ministerio de Salud. Dicha Dirección estará conducida por personal Licenciado en Enfermería elegido mediante concurso público.

ARTÍCULO 6º- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación la Política de Estado en Enfermería que comprende:
·                   formación de 150.000 enfermeras/os y profesionalización de los auxiliares de enfermería existentes; acorde a la política pública de promover el empleo como herramienta redistributiva del ingreso y la riqueza social, se promoverá y priorizará la postulación de los sectores más relegados de la población, a los fines de su inserción y reinserción social preservando la calificación profesional,
·                   implantación de un Programa de Becas para la formación,
§                    formación de nivel secundario obligatorio para todo personal de enfermería que no lo posea,
§                    tecnología adecuada para el trabajo en enfermería al máximo nivel alcanzado en salud para cada actividad,
§                    cambio curricular inserto en una transformación del sistema de salud con desarrollos extramurales, transdisciplinarios y comunitarios para una cobertura universal en equipo, con calidad, equidad y prevención integral,
§                    capacitación continua de todo el personal de enfermería y derecho a su  participación plena en docencia e investigación de todos quienes estén facultados para ello,
§                    participación de la Enfermería en Equipos de Trabajo con simetría entre disciplinas, dentro de una sistema integral e integrado de salud que priorice una relación activa con la población en área programática,
§                    Programa Público de Reivindicación Social de la Carrera. Dicho Proyecto será elaborado por la autoridad de aplicación en el curso de los próximos 90 días desde la sanción de esta Ley,
§                    demás condiciones necesarias para alcanzar dichos logros

ARTÍCULO 7º- La formación profesional en enfermería será realizada a través de Universidades Públicas Nacionales y Provinciales y de Institutos Públicos de Educación Superior que cuenten con supervisión universitaria y el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente. Cuando no existan localmente entidades formadoras públicas o no puedan completar el número necesario de personal de enfermería para la región, una entidad privada podrá recibir un subsidio para la formación en el marco de esta Ley, sin cobrar cuotas a los becarios. Las Universidades, en caso de que sea necesario para asegurar la cobertura y accesibilidad de los formandos, desconcentrarán la formación en otras Unidades Académicas mediante el instrumento que se reglamente. El mapa de las sedes de formación tendrá en cuenta las necesidades regionales de personal de enfermería. Las instituciones formadoras estarán sujetas a los requisitos curriculares y acreditaciones periódicas establecidas en el ARTÍCULO 43 de la Ley Nacional 24.521 de Educación Superior.

ARTÍCULO 8º- La remuneración para profesionales de enfermería no será inferior a la de una vez y media el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

ARTÍCULO 9°.- Los fondos para el sustento de esta Ley provendrán de:
§                    asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Programa 18, correspondiente a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud,
§                    asignaciones presupuestarias que prevean autónomamente las jurisdicciones federales,
§                    eventuales aportes de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional, siempre que estos últimos fondos no sean reintegrables.

ARTÍCULO 10º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución de los fondos destinados a:
§                    becas de los estudiantes,
§                    subsidios a Institutos de Educación Superior o equivalentes y Universidades Nacionales incluidos en la Política de Estado en Enfermería,
§                    promoción y difusión del Plan,
§                    creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera,
§                    financiamiento de becas para traslados, en los casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario.
Para la aplicación de la presente ley, se incrementarán los gastos operativos comprendidos en las Actividades Comunes de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud, del Presupuesto Nacional, en no más del 1,5% del gasto total resultante de esta Ley.

ARTÍCULO 11º.- El Ministerio de Salud de la Nación definirá anualmente la cantidad de becas con el objetivo de asegurar el plantel requerido en el plazo estipulado. El monto mensual de las becas será de un 60% del Salario Mínimo, Vital y Móvil para el primer año y del 80% para el segundo. Estos montos se modificarán a propuesta de la Autoridad de Aplicación en caso de resultar insuficientes para concitar el número esperado de postulantes. A partir de 2016, la incorporación de postulantes anuales a la formación de enfermería no será menor a las bajas estimadas por todos los conceptos en cada año.

ARTÍCULO 12º- Cada Promoción surgida de esta Ley se formará en 3 años, en una extensión horaria que satisfaga la formación para la enfermería profesional según normas legales vigentes. De esta manera, en dicho lapso, existirán 5 promociones con un promedio de 36.000 alumnos cada una desde 2010 a 2014 inclusive, con una retención de más del 80% a fin de alcanzar los 150 mil egresados en 2016.

ARTÍCULO 13º- A partir de la sanción de la presente ley, todos los cursos de formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento de la educación secundaria obligatoria, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional.

ARTÍCULO 14º- Se ofrecerá un programa de formación en educación de nivel secundario para el personal de enfermería que, careciendo de ella, deseen desarrollarla o completarla. A tal fin, se les otorgarán días de estudio y pagos de traslado a un establecimiento educativo próximo, si no hay formación de ese nivel en sus lugares de residencia.

ARTÍCULO 15º- A los fines de realizar el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para su cumplimiento, créase con carácter consultivo el Comité Nacional de Seguimiento la Política de Estado en Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Consejo Inter-Universitario Nacional, de los Consejos Federales de Salud y de Educación, de las Asociaciones Formadoras y Profesionales de Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector. El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de treinta (30) días.

ARTÍCULO 16º- Se firmará un contrato con cada Becario para su permanencia laboral obligada en el sector público durante no menos de 3 años, una vez graduado. En caso de incumplimiento de esta permanencia, imputable a falta del personal formado, éste reintegrará una suma equivalente a la mitad de las remuneraciones que hubiera percibido en caso de permanecer en la planta del sector público que lo designó. Si el becario abandona el estudio, sin atenuantes ni eximentes a su favor, se comprometerá a devolver la mitad de la suma percibida en todo el transcurso de su formación.

ARTÍCULO 17º- Se garantiza la salida laboral inmediata con incorporación a la planta de personal del sector público. En la Reglamentación se establecerá el progresivo traslado a las Jurisdicciones del financiamiento de los salarios del nuevo personal a partir de 2019, en el marco de un justo régimen de coparticipación  federal.

ARTICULO 18º- La distribución del personal se corresponderá con las necesidades de la población en cada jurisdicción. A tales fines, el Consejo Federal de Salud inducirá los comportamientos jurisdiccionales necesarios para crear las  vacantes de enfermería necesarias dentro del sistema público de salud, de dependencia municipal, provincial y nacional, a fin de asegurar la incorporación de los egresados con las adecuaciones escalafonarias e incrementos presupuestarios que correspondan, todo ello en consonancia con la correcta inclusión de la Enfermería en un régimen que jerarquice e incentive la profesionalización.

ARTÍCULO 19º- El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover los acuerdos necesarios en el Consejo Inter-Universitario Nacional para incorporar a la enfermería en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley N º 24.521 de Educación Superior. Para el caso de los Institutos de Educación Superior o equivalentes, será el Consejo Federal de Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones. Las currículas contemplarán los cambios de la enfermería y del sistema de salud que establece esta Ley. En ambos casos los organismos deberán expedirse en un plazo máximo de tres (3) meses.

ARTÍCULO 20º- Se prohíben por 15 años los despidos sin justa causa en enfermería. Cada cese laboral de un profesional de enfermería deberá acompañarse de un Informe que contenga, exhaustivamente, las razones del cese para su análisis por las áreas de enfermería jurisdiccionales y, en el caso del personal nacional, por la Dirección Nacional de Enfermería creada por esta Ley.

ARTÍCULO 21º- El Estado establecerá una opción, a favor de los profesionales enfermeros actualmente desempleados, para incorporarse de inmediato al sector público, en las condiciones del Convenio 149 y de la Recomendación 157 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Recomendación 54.12 de la OMS relativas al personal de enfermería. La remuneración no será inferior a la de los becarios ingresados al medio laboral.

ARTÍCULO 22º- Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a crear Programas Jurisdiccionales de Tolerancia Cero a la Violencia Laboral, fundados en las "Directrices marco para afrontar la violencia laboral en el sector de la salud", elaboradas en conjunto en el año 2002 por la Organización Internacional del Trabajo, el Consejo Internacional de Enfermería, la Organización Mundial de la Salud y la Internacional de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 23º- Se estudiará en cada jurisdicción el desgaste laboral en el ejercicio de la enfermería y cesarán en el mayor grado posible las causales que resulten incriminadas.

ARTÍCULO 24º- El régimen jubilatorio tendrá en cuenta las exposiciones y susceptibilidades del personal de enfermería en cada puesto de trabajo.

ARTÍCULO 25º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Senadores, el presente dictamen pasa directamente                      al orden del día"

SALA DE LAS COMISIONES, Buenos Aires, 19 de noviembre de 2009


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Senadora María Rosa Díaz

1 comentario:

  1. EN NEUQUEN EN EL HOSPITAL DE MAYOR COMPLEJIDAD DE LA PROVINCIA LICENCIADOS ENFERMEROS Y AUXILIARES SEGUIMOS LAVANDO CAMAS A PESAR DE QUE NO ESTA EN CURRICULA QUE ARGUMENTAMOS PARA SACARLA?

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